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Año: 1977, Fallos: 298:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, en su pronunciamiento de fs.

97/99, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda entablada por el actor para obtener su reincorporación como empleado del Banco de la Nación Argentina o en su defecto se le abonen las indemnizaciones que correspondieran, con intereses y costas.

27) Que el actor fue separado del cargo que ocupaba —ayudante de 13 categoría— en virtud del art. 13, capítulo III, del Estatuto para el Personal del Banco (ver resolución 07283 —despacho N° 106- del 31/ 1/68, fs. 30) y no en virtud de la ley 17.343, como afirma en su demanda (fs. 15).

37) Que, en consecuencia, su acogimiento a las disposiciones del decreto 1316/74 —aplicable en los casos en que la separación del agente se hubiese originedo en la ley 17.343— y el ofrecimiento de devolver la suma recibida (ver vota de fs. 9), hechos en que apoya su demanda, se revela como improcedente, cualquiera sea la norma aplicable, a poco que se repare que el actor recibió al contado la indemnización que prevé el art. 13 del Estatuto para el Personal del Banco (ver fs. 28), superior a la prevista en el régimen de prescindibilidad citado, sin efectuar reserva Di impugnación alguna.

47) Que, por último, aunque el recurrente afirma que se le aplicó en forma encubierta la ley 17.343 y que de allí surge su derecho a ser reincorporado en los términos del decreto 1.316/74, dicha parte no se hace cargo de las razones dadas por el a quo en orden a que el Banco demandado no hubiera podido reincorporarlo, debido a que el referido decreto faculta y no obliga a los funcionarios que indica, funcionarios entre los cuales no se incluye al presidente de la institución demandada.

En consecuencia, la falta de crítica concreta y razonada sobre el punto, que por sí solo basta para sustentar el fallo, autoriza a mantener la decisión del a quo.

Por ello, y demás fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, que se dan aquí por reproducidos, se confirma la sentencia apelada.

Horacio H. Hesenia — Apotrro R. GAnmeLLI — ABELARDO F. Rossi — Penro ). Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:535 
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