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Año: 1977, Fallos: 298:540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sino desde que quedó firme el fallo de primera instancia —8 de abril de 1957 por entender que si bien desde este último, la dilación en la efectividad del pago haría procedente el reajuste pese a no habérselo previsto en aquella sentencia, no ocurría en cambio lo mismo con respecio a los valores que ella determinó eran debidos a su fecha.

37) Que el expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación (Fallos: 288:112 ; "Fisco Nacional c/Roca de Schróder, Agustina y otros s/expropiación", 22 de junio de 1976, entre otros). Ello sólo se logra con el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la sentencia, lo que no importa establecer una indemnización mayor a la acordada sino únicamente mantener constante su valor adquisitivo real causa citada en segundo término), por lo que procede el reajuste aun en el periodo de ejecución y hasta el efectivo pago de aquélla (Fallos:

274:418 ; 276:111 ; 270:105 ; 281:314 ; "Dirección Nacional de Vialidad €/Sábado, Nilda Marta Cordero de", 29 de junio de 1976; "Bianchi, Giocondo y otra c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 30 de noviembre del mismo año, entre otros).

49) Que sobre la base de tal doctrina también ha declarado esta Corte que debe descalificarse la sentencia que luego del fallo final de la causa desestima el pedido de la demandada de actualizar la liquidación hasta el efectivo pago de lo adeudado, aun cuando lo resuelto derivase de considerar preclusa la oportunidad procesal correspondiente y aparecer el reajuste como violatorio de la cosa juzgada ("Administración General de Vialidad Nacional c/Cieri, Miguel Angel y otros s/expropiación", 24 de febrero de 1977, entre otros).. Sin embargo, en el caso de autos se observa que la sentencia de fs. 363 excluyó de modo expreso que procediese considerar la depreciación de la moneda habida entre la fecha en que el expropiante ocupó el inmueble y aquélla en que se dicta el fallo (considerando 77, fs. 368 via.). Este pronunciamiento quedó firme al declararse, a fs. 412, desierto el recurso interpuesto a fs. 377. Y si bien en esta oportunidad aún subsistía para la demandada la imposibilidad de obrar que la Cámara tuvo en cuenta en su decisión de fs. 547, como consecuencia de la ley 14.122, debe señalarse que luego de cesar tal situación por obra del decreto que se publicó el 20 de enero de 1959, el representante de la demandada no objetó concretamente, en oportunidad de su presentación en autos, fs. 515/516, la circunstancia de estar firme el antedicho fallo que había excluido la compensación por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de modo que su pedido de reajuste

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-540

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