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Año: 1977, Fallos: 298:564 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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toda vez que si bien había mediado demanda en su contra, la misma no fue notificada oportunamente, siendo este recaudo necesario para configurar la causal interruptiva a que se refiere el art. 3986 del Código Civil. En cuanto a la acción respecto de la otra codemandada, sostuvo el tribunal que en autos no se había probado de modo alguno que el incendio a que se refiere la actora como causa de los daños y perjuicios, tuviera su origen en el campo "El Taco" de propiedad de dicha parte.

3?) Que los agravios de la apelante en orden a lo resuelto en matería de prescripción, remiten al análisis de una cuestión de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art.

14 de la ley 45; criterio del que no cabe apartarse en el caso, pues la sentencia cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial.

4) Que lo expuesto se advierte especialmente si se toma en consideración, como lo pone de manifiesto el señor Procurador General, la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictorias sobre el punto, bien que esta Corte haya expuesto su opinión en el sentido de que basta la sola interposición de la demanda para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción, criterio que se aviene especialmente con :

el contenido del art. 3986 del Código Civil, que otorga tal alcance a la demanda interpuesta ante juez incompetente 0 a la que fuere defectuosa o deducida por persona incapaz.

57) Que la tacha de arbitrariedad en que se funda el remedio federal intentado no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, según la distinta interpretación de los hechos o normas expuestos por el apelante (Fallos: 276:132 ), pues sólo atiende a defectos graves de fundamentación o razonamiento que descalifican el fallo de su carácter de acto judicial, supuesto este que, en orden al problema de que se trata, no se configura en la especie.

6?) Que en cuanto al agravio vinculado con la causa que generó los daños cuya reparación se reclama, resulta claro que el a quo ha omitido valorar la ampliación del peritaje de fs. 148/1358, que obra a fs. 200/201, puesto que afirma que no se ha probado en absoluto el origen del incendio, sin computar que el perito sostiene no habrían evidencias que hicieran suponer que el fuego proviniera de otro lugar fuera del campo El Taco" (fs. 201).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:564 
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