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Año: 1977, Fallos: 298:585 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que el fallo die'ado por esta Corte el 13 de junio de 1975 a fs.

99 de los autos principales que obran por cuerda (y a cuya foliatura se referirán las citas ulteriores), confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 11 (fs. 60/66), que al revocar lo decidido por el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro (fs. 38/43), había condenado a pagar al accionante las remuneraciones devengadas desde el despido de aquél, acto que consideró ineficaz y no extintivo de la relación laboral entre las partes.

2) Que esta sentencia de Cámara no se consideró por la demandada como obstáculo para negarse a reincorporar al empleado, conforme lo autoriza el art. 37 de la ley 12637, con las modificaciones dispuestas por la ley 18.598 (fs. 107), pretensión que el tribunal administrativo y la Cámara a quo desestimaron (fs. 114 y 160, respectivamente). Interpuso la accionada recurso extraordinario (fs. 164), cuya denegación (fs. 173) da motivo a la presente queja.

37) Que aquél procede en su aspecto formal, porque la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 261:426 ; 266:273 ; 270:395 ).

47) Que al revocar el pronunciamiento administrativo, consideró el a quo, a través del voto de dos de sus miembros —los doctores Justo López y Podetti- que en el caso medió antes que nulidad, una simple inexistencia" de despido, por no haberse invocado justa causa mi instruido sumario previo, recaudos que entendió necesarios a fin de que opere la posibilidad para el empleador de impedir que el empleado reasuma sus tareas, con el correlativo derecho de éste a percibir la indemnización que la misma norma señala (art. 39, ya citado y sus modificaciones, ley 18.508). Análoga fue la solución que propuso el restante miembro del Tribunal —doctor Goyena—, quien sin calificar de "inexistente" el despido que careció de los mentados recaudos, sostuvo que en los términos del reclamo del caso, sólo cabía declarar la pertinencia del pago de salarios.

59) Que distinta fue empero la fundamentación en que esta Corte basó su pronunciamiento confirmatorio, si se atiende a que en lo resuelto en uno de los casos a los cuales se remitió (Fallos: 289:200 ), se consideró que las consecuencias que se establecen en el apartado 1 del art. 39 antes citado, en cuanto a la nulidad del despido y pago de las remune

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:585 
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