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Año: 1977, Fallos: 298:724 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los alcances de ese derecho y si la fotografía utilizada para hacer publicidad comercial lo lesimó o no, y si de ella resultó molestia, disgusto o turbación para la paz y tranquilidad personal o familiar del actor, pues la tutela que la ley presta comprende también el ámbito doméstico y el recinto donde la persona vive.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios Cuestiones no fedemtes. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Es descalificable como acto judicial el fallo que amaliza wna demanda por violación al derecho a la intimidad a la luz de una norma inexistente al mo mento de la realización del hecho y, por tanto, inaplicable (art, 3, Código Civil), aparte de que las conclusiones respectivas se asientan sole el art.

32 his del Código Civil, disposición que, por haber sido derogada al tiempo del pronunciamiento (art. 25, lev 21173), no le otorga hase suficiente Dicrames per Procunanon GENERAL Suprema Corte:

El agravio fundado por el apelante en que el a quo no se ha hecho debido cargo de los términos en que él planteara ante los jueces de la causa, desde el escrito de demanda, la presunta violación de su derecho de intimidad configura, a mi juicio, toda vez que tal circunstancia privaria de adecuado fundamento al fallo recurrido, cuestión federal bastante para su examen en la instancia de excepción, Corresponde, pues, cn mi opinión, a tal efecto, hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1976. Elías P. Crastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en Ja causa Mieres, Roberto Casimiro y otra c/SAF.RA.R", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, en su pronunciamiento de fs. 392/396, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:724 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-724

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