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Año: 1977, Fallos: 298:725 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ducida por el actor con fundamento en el hecho de que se habría violado su derecho a la intimidad, al utilizar la demandada parte del frente de su vivienda para realizar publicidad comercial sín su autorización, con lo cual hiere su sensibilidad y le causa agravio moral susceptible de reparación.

2") Que contra esa sentencia, el accionante interpuso recurso extrmordinario a fs, 400/409, que fue denegado por auto de fs. 411, por considerar el tribunal que no se trataba en el caso de ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 14 de la ley 48; decisión esta última que motiva la presente queja a fín de que se declare procedente el remedio federal intentado.

3") Que el apelante sostiene que la forma en que se expide el a quo revela que no ha mediado una real comprensión del problema sometido a juicio, puesto que la fotografía a que hace referencia en su demanda y da origen al mismo, hace aparecer al propietario como facilitando la casa para publicidad, circunstancia que hiere su intimidad, puesto que a través de su casa aparece de algún modo su persona.

49) Que los términos en que se ha planteado la cuestión no han sido debidamente evaluados por la decisión del a quo, que destaca que el derecho a la intimidad no es una cuestión de carácter arquitectónico y que en el caso no puede hablarse, dada la personalidad del actor, de que haya mediado violación a tal derecho, afirmando, además, que sólo se trata de la fotografía de un simple patio de entrada, observable desde la vía pública e imitable con recursos de escenografía, que no permite tener por acreditado ataque contra la intimidad de nadie.

5) Que la sentencia omite así precisar los alcances del derecho a la intimidad y si la fotografía que se utilizó para hacer publicidad comercial lesionó o no ese derecho; y, en su caso, si de ello resultó molestia, disgusto o turbación para la paz y tranquilidad personal o familiar del actor, pues la tutela que la ley presta comprende también el ámbito doméstico y el recinto donde la persona vive, llámese este lugar domicilio, residencia o mera habitación.

6") Que, del mismo modo, no resulta sustento adecuado de la sentencia, la sola aserción de que una persona de las características del actor no puede resultar agraviada por un hecho como el de autos, pues tal afirmación no se halla referida a elementos concretos de la causa. Ni tampoco cuando el a quo relaciona —como conclusión final— el derecho de aquél con la mayor o menor importancia o las características de la casa objeto de la ingerencia extraña,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:725 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-725

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