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Año: 1977, Fallos: 299:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dría configurarse por intermedio de un acto de naturaleza legislativa. A su vez, la aplicabilidad de esa norma no depende, a mi parecer, de la existencia de un sistema de precios máximos (cfr. mí dictamen del 19 de mayo del año en curso en la causa A, 313, L, XVII, "Alinac SAL, 5/infracción ley 19.508"), Por ello, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurida y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo en el cual, prescindiendo de la resolución N° 9164 antes citada, se determine si los hechos de autos encuadran en el art. 49, inc.

a) de la ley 20,650, y se dicte nueva sentencia con arreglo a lo que se decida sobre el punto. Buenos Aires, 17 de junio de 1977. Elias P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1977.

Vistos los autos: "Scheolnik S.A. 5/inf, ley 20.680".

Considerando:

19) Que la Secretaría de Estado de Comercio impuso a la Firma Scheolnik S.A. una multa por infracción al art. 47, inc. a) de la ley 20.680 y a la resolución N" 9164/74 (art. 19, subgrupo 34.121), por haberse comprobado que había vendido cajas impresas a mayor precio que el establecido. Recurrida esa decisión unte el Juzgado Nacional en lo Penal Económico NI 2, fue revocada por aplicación de lo dispuesto en el decreto NI 29/76, Contra esta sentencia, la Secretaría de Estado mencionada defujo recurso extraordinario, el que fue concedido, 2") Que el art. 4, inc, a) de la ley 20650 —bajo cuya vigencia fue cometida la infracción sustanciada en autos— sanciona, entre otros supuestos, a quienes "elevaron artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas".

La determinación de lo que constituye elevación artificial o injustificada de los precios o ganancias alusivas, queda librada al Poder Ejecutivo, por si 0 a través de los funcionarios u organismos que designe, quien puede "establecer, para cualquier etapa del proceso económico

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-160

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