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Año: 1977, Fallos: 299:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ce) Toda vez que el vínculo jurídico entre las partes surgió en el instante mismo en que las empresas aceptaron y asumieron el ejercicio del permiso precario de explotación, aunque los actores no hayan trabajado para las demandadas, la actitud de éstas equivalió al despido sin causa de aquéllos.

Contra esta sentencia interpuso el representante de la empresa 17 de Agosto S.A, (en formación) el recurso extraordinario cuya desegatoria da origen a esta presentación directa.

4.— Arguye en primer lugar el recurrente que la sentencia Íncurre en arbitrariedad en cuanto tiene por acreditada la relación de dependencia entre "Transportes Centenera S.A" y los actores.

Cierto es que el a quo no incluye en su pronunciamiento desarrollo alguno relativo al extremo fáctico de que se trata, y remite a la conclusión no controvertida que sobre el particular se había formulado en primera instancia, No comparto, empero, la tesis según la cual se incurre en la referida tacha por no advertir que los demandados no tenían la carga procesal de controvertir lo decidido en primera instancia sobre el punto, por ser este fallo favorable a sus intereses.

A mi modo de ver, la remisión relatada tiene solamente el alcance de reproducir una afirmación relativa a una cuestión de hecho respecto de la cual los jueces han decidido implícitamente que no ha sido materia de controversia.

En efecto, el tratamiento que del tema se hizo en primera instancia, y que se límita al párrafo más arriba transcripto, no es el que corresponde a una cuestión que se considera litigiosa, y se compadece en cambio con la inteligencia de que se trata de un punto no debatido, Si bien no corresponde a la Corte determinar si los jueces de la causa han ejercido con acierto su facultad de apreciar los límites de la materia litigiosa, y no se ha alegado la existencia de arbitrariedad al respecto, no parece superfluo señalar que en los escritos de responde (v. fs. 4 y 114) las demandadas no han negado con claridad la relación de dependencia de los actores con Transportes Centenera S.A., sino que parecen admitirla (v. también fs. 391 y 399), sin perjuicio de negar que de ella se siga derecho alguno, y de rechazar también la existencia de relación que las vinculara a los demandantes,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-304

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