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Año: 1977, Fallos: 299:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al dictaminar el 31 de mayo del año en curso en la causa A, 271, L.

XVII, "AS.L.M.R.A. c/Gioelle Locei, Eduardo s/consignación y cancelación hipotecaria y Locci Gioelle, R. c/AS.LM.R.A. s/ordinario - Recurso de Hecho", y el 7 del corriente mes en la causa M. 485, L. XVII, "Morales, Enrique y otro s/homicidio por imprudencia - Recurso de Hecho", puse de manifiesto mi punto de vista favorable a la doctrina sentada en Fallos:

278:57 y 24:59 , Asimismo, según interpreto, el Tribunal ha establecido una solución idéntica al resolver, el 14 de junio de este año, in re "Macías, Néstor y otros c/Cía. de Transportes Río de la Plata S.A." (M. 487, L. XVII )», abandonando el criterio sentado en Fallos: 272:114 y 255:188 .

Habida cuenta de ello, estimo pertinente que se requiera del presentante de fs. 24 que manifieste a cuál de sus representados corresponde el depósito de Es. 1 (cfr. Fallos: 279:325 , considerando 19 y resolución del 7 de julio de 1977 en la causa A, 225, L. XVIL "Arabi Katbi, M. Delfina e/Pacheco Santamarina, C. Juan"). Buenos Aires, 14 de setiembre de 1977. Elías P. Cuastavino.

Suprema Corte:

1.— Por aplicación de la doctrina de Fallos: 278:57 ; 284:59 ; sentencia del 14 de junio del año en curso ín re "Macías, Néstor y otros e/Cía.

de Transportes Río de la Plata" (M. 487, L. XVII), opino que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto por "Transportes Chacabuco S.A.CEL". , No altera esa conclusión la tardía integración del depósito de que ilustra el instrumento glosado antes de fs. 39, habida cuenta de la reiterada doctrina del Tribunal en el sentido de que el requisito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial debe cumplirse dentro del término hábil para interponer el recurso de queja (Fallos:

274:116 ; causa C. 777, E. XVII, sentencia del 19 de setiembre de 1977).

2. — Por resolución N" 46/73 de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas (v. fs. 337 y ss. del principal, al cual también se refieren las citas sucesivas) se declaró caduco el permiso precario otorgado a la empresa "Transportes Centenera S.A.C.L. y F." para la explotación de las líneas de autotransporte N° 26, 82 y 83.

Posteriormente, el decreto NY 133/74 delegó en aquella Secretaría de Estado la adopción de las medidas necesarias para adjudicar la prestación de esos servicios, y estableció (art. 49) "la obligación por parte

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:302 
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