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Año: 1977, Fallos: 299:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocando el fallo de primera instancia de fs. 393, hizo lugar al reclamo entablado a raíz de no haberse cumplido en cuanto a los actores, con la absorción de personal que debieron efectuar las demandadas merced ul recaudo en tal sentido impuesto por la autoridad concedente al adjudicarles la explotación precaria de las líneas de autotransporte Nros. 26, 82 y 83, con respecto a quienes habían estado en relación de dependencia con "Transportes Centenera 5.A.", anterior concesionaria de dichos servicios, A fs. 417/426 dedujeron recurso etxraordinario las codemandadas "17 de Agosto S.A." y Transportes Chacabuco S.A.C.E.L", cuya denegación a fs. 427 da motivo a la presente queja.

2") Que atendiendo a que se plantea dicha vía —por parte de litisconsortes a quienes se condenó en forma solidaria— en presentación hecha por un apoderado común y con agravios únicos, la queja que con tales presupuestos se dedujo no exhibe como sustento pretensiones autónomas, por lo que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal quedó en el caso cumplida con el depósito de fs. 1 de estos actuados.

37) Que la Cámara a quo partió de la base de no haberse controvertido que los actores hubiesen formado parte del personal permanente de Transportes Centenera S.A., para lo cual se remitió a la "...conclusión no controvertida del fallo en recurso, punto VI de fs. 393 vta....". Este había declarado ".... perfectamente establecido que los aquí demandantes pertenecieron al personal estable y en relación de dependencia de la fallida ex Empresa de Transportes Centenera S.A....", aserto que —como lo señala el señor Procurador General en su dictamen— es razonable interpretar como habiendo querido excluir que hubiese mediado controversia sobre aquel extremo, Y aunque no hayan estado las recurrentes en condiciones de agraviarse al respecto, frente a una decisión de primera instancia que les fue favorable, ellas admitieron, pese a su tesis en el responde, que existió tal vínculo entre los accionantes y "Transportes Centenera S.A", como surge de lo manifestado al expresar agravios a fs.

399. Siendo así, la remisión en el aspecto de que se trata, al fallo de la anterior instancia hecha en la alzada, no resulta impugnable por las recurentes.

47) Que ante esa circunstancia carecen de entidad los restantes agravios en cuanto a la apreciación por el a quo de extremos fácticos, de derecho común y local, atinentes al cumplimiento, por las nuevas adjudicatarias de los antes mentados servicios públicos en el ámbito de la Capital Federal, de las condiciones impuestas por la autoridad concedente, y

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:306 
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