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Año: 1977, Fallos: 299:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, por lo expuesto, que el agravio es insusceptible de tratamiento en esta instancia.

5.— Establecido el carácter irrevisable de la declaración según la cual los actores pertenecieron al personal de "Transportes Centenera 5.4", se advierte que los agravios expresados en los puntos 2), 3), 4), 6) y 7), de Es. 420 via., 421 vta, 429, 423 vta. y 424, respectivamente, giran sobre la interpretación que ha de asignarse a los referidos arts. 49 del decreto 133/74 y 57 de la resolución 547/74, disposiciones que, según la recurrente, solamente la obligaban a reincorporar al personal comprendido en las listas de fs. 347/360, ya mencionadas, Como quiera que esos actos de autoridad no son de naturaleza federal, sino local, en cuanto reglamentan la prestación de un servicio público dentro del ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 278/ 79), su interpretación, realizada en las instancias ordinarias en términos tales que permiten a mi juicio desechar la existencia de arbitrariedad, es materia ajena a la jurisdicción de este Tribunal.

6. — En mi opinión, tampoco resulta revisable en esta sede el extremo concemiente a la fijación del monto indemnizatorio, toda vez que la crítica realizada al respecto en el punto 5) de fs, 423 se limita a la afirmación dogmática de que la prueba pericial es inexcusable para acreditar la antiguedad, sin hacerse cargo concretamente del fundamento legal invocado por el a quo como justificante de una condena estimativa, esto es, el art. 56 del ordenamiento procesal laboral, 7. — Por las razones expuestas, estimo que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado por "17 de Agosto S.A." y desestimar, en consecuencia, su presentación directa, Buenos Aires, 15 de noviembre de 1977, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Batan, Ricardo José y otros c/17 de Agosto S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs, 407/409 de los autos principales que obran por cuerda y a cuya foliatura habrán de referirse las demás citas), la Sala TI de la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:305 
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