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Año: 1977, Fallos: 299:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 253/256 (autos principales) de la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, que confirmó en lo sustancial lo resuelto a fs.

125/127, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 2509/2683 que, denegado a fs. 264, dio origen a la presente queja.

29) Que el agravio del recurrente consiste en que habiéndose reconocido el derecho a una reparación integral, la "indexación" procede hasta la fecha del efectivo pago, siendo arbitraria a su juicio la interpretación del a quo según la cual debe tomarse como tal "la del día en que se apruebe la liquidación del capital originariamente reclamado en el juicio, ya que a partir de ese instante la suma allí fijada sólo deberá devengar los intereses bancarios corrientes en plaza, sin perjuicio de la decisión que corresponda si el deudor incurriera en demoras irrazonables para cancelar aquella cantidad. .."; ello, concluye, viola el art. 17 de la Constitución Nacional y lo establecido en los arts. 745 y 1109 del Código Civil, configurando un supuesto de gravedad institucional.

37) Que lo referente al lapso por el cual debe tenerse en cuenta la desvalorización monetaria remite al anúlisis de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, ajenas regularmente a la instancia extraordinaria.

47) Que, por otra parte, los supuestos perjuicios que se derivarían de un factible incumplimiento por parte del deudor constituyen agravios hipotéticos o conjeturales que no autorizan la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 272:167 ; 277:276 , 270:19 y 322), debiéndose destacar que, sobre el punto, el a quo ha dejado a salvo los derechos del actor (ver párrafo transcripto en el considerando 29).

57) Que sentado lo anterior, corresponde desechar la tacha de arbitrariedad deducida, atento el carácter excepcional de tal doctrina (Fallos:

290:95 ) y la inexistencia de una decisiva carencia de fundamentación o de un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (sentencia del 22-12-75 in re "Banco de la Nación Argentina c/ Marconi, Héctor J").

6") Que, por lo expuesto, debe desestimarse la invocada existencia de un supuesto de gravedad institucional, pues lo decidido afecta sólo a la recurrente sin comprometer los intereses de la comunidad (sentencia del 238-77 in re C424 "Castillo, Esteban c/Alcázar, S.A.I. y C. y otro s/salarios").

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:369 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-369

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