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Año: 1977, Fallos: 299:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en tiempo posterior, y en ello ha invocado fundamentos de orden constitucional; conf. sentencias dictadas en las causas "Camusso Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A." en 21 de mayo de 1976; "Vieytes de Fernández, Juana c/Provincia de Buenos Aires" en 23 de setiembre de 1976:

Fata c/Provincia de Buenos Aires" en 12 de octubre de 1976; "Scrocco, Leonardo c/Paparella, José" en 3 de marzo de 1977; "La Nación e/Las Palmas del Chaco Austral" en 15 de marzo de 1977; "CASFEC e/Alfredo Altieri S.A." en 11 de agosto de 1977, y otras.

4) Que, siendo así, el art. 277 del Código Procesal resulta inaplicable al caso dado en autos, pues de la misma manera que se estableció la posibilidad de introducir el pedido de reajuste hasta la ocasión del alegato, debiendo además tener el contendor oportunidad de ser escuchado sobre el punto —lo cual queda, en su caso, a cargo del tribunal respectivo—, no se advierte óbice sustancial para que resulte admisible formular el reclamo aun al expresar agravios contra el pronunciamiento de la primera instancia, sin que por esto sea procesalmente tardía su entrada en el litigio (Fallos: 287:205 , 290:369 ; "Vieytes de Fernández, Juana c/Provincia de Buenos Aires" en 23 de setiembre de 1976; "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Tortoriello, V." en igual fecha; "San Miguel, María Tilbe de" en 26 de abril de 1976; "De Sandro, Roberto c/ Fontán, Raúl" en 2 de junio de 1977, entre otros).

57) Que, en las condiciones precedentemente expuestas, esta Corte estima que el pronunciamiento recurrido, en cuanto rechazó el pedido de actualización del honorario aludiendo a que no fue formulado en primera instancia por la reclamante, resulta descalificable como acto judicial válido, en el sentido de la doctrina de Fallos: 288:373 ; 291:389 ; 292:254 , entre otros.

67) Que, en consecuencia, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido y, siendo innecesaria ulterior sustanciación, dejar sin efecto la decisión apelada, Por ello, de conformidad con la opinión del Señor Procurador General en cuanto a la suerte de la queja en examen, déjase sin efecto el pronunciamiento de (s. 790, Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, practique una nueva regulación art. 16, primera parte, de la ley 48).

Anorvo R. Gamer: — Auezanmo F. Ross — Pennro J. Frías,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:367 
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