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Año: 1977, Fallos: 299:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cursos referidos a la tutela del crédito y de la buena fe comercial, cuya apreciación no excedió los límites de las potestades de los jueces de la causa en matería de derecho común,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la fallida en la causa Rodríguez Barro S.A.LC. s/quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto a desechar el pedido de levantamiento de la quiebra, salvo que mediase el depósito previo por la fallida del importe actualizado de lo que adeudaba a los acreedores no avenidos a aquel modo de conclusión del procedimiento, con más sus intereses al 6 (copias de fs. 2/9 y 26). Dicho pronunciamiento fue objeto de recurso extraordinario por parte de la fallida (fs.

27/38), cuya denegación (fs. 39) da motivo a la presente queja.

2") Que la decisión del a quo implica haber asignado prioridad a la equivalencia de las prestaciones y a principios propios del régimen de concursos referidos a la tutela del crédito y de la buena fe comercial, cuya apreciación no excedió los límites de las potestades de los jueces de la causa en materia de derecho común, ajena al recurso del art. 14 de la ley 48.

3") Que por otra parte, tampoco es admisible el remedio federal so color de haberse vulnerado la autoridad de la cosa juzgada, toda vez que tal principio, lejos de constituir un obstáculo, impone la búsqueda de la solución real prevista por el juzgador, dentro del marco de la justicia y de la equivalencia de las prestaciones (doc. in re "Camusso de Marino, Amalia c/Perkins S.A.", 21 de mayo de 1976; asimismo: "Fernández, Juana Vieytes de - sue. c/Prov. de Buenos Aires", 23 de setiembre del mismo año, entre otros).

47) Que el pago con reajuste e intereses de los créditos no avenidos, no puede en consecuencia calificarse de arbitrario en los términos de la doctrina sobre la materia, fundado como está en principios que tienen entidad jurídica suficiente a fin de excluir la ausencia palmaria de fundamentos que hubiera permitido establecer una relación directa e inme

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:372 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-372

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