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Año: 1977, Fallos: 299:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considero que las razones invocadas en las apelaciones de fs. 196/206 y 207/215 no son de suficiente entidad como para justificar un apartamiento de la mencionada doctrina, toda vez que la institución de la cosa juzgada, reconocida genéricamente en el ordenamiento jurídico argentin», sólo se encuentra condicionada ante la existencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia o estafa procesal (Fallos: 254:320 , consid. 13), requisitos ambos que, a mi juicio, no han sido demostrados por los recurrentes.

Por lo demás esta Corte en su actual constitución ha reiterado la doctrina según la cual el alcance y valor de la cosa juzgada no pueden verse limitados en el tiempo por la sola razón del cambio de la situación política del país, habida cuenta que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto includible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional (sentencia del 19 de octubre de 1976, C. 2/279, L. XVII, in re Castellano, Tristán Raúl e/Estado Nacional s/amparo").

En tales condiciones, y sin perjuicio de reconocer que sólo es dado a la Corte determinar cual es el real sentido y alcance de sus decisiones y, en consecuencia, resolver si es que ha existido un palmario apartamiento de lo resuelto el 21 de setiembre de 1976, C. 154, L. XVII, in re "Cia.

Swift de La Plata s/quiebra —Incidente art. 250 Código Procesal", soy de opinión que los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 196 y 207 deben declararse improcedentes. Buenos Aires, 12 de abril de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1977.

Vistos los autos: "Cía. Swift de La Plata S.A. s/incd. de ir-ompetencia y reposición del auto de quiebra".

Considerando:

19) Que rechazada en primera instancia la homologación judicial del concordato propuesto por la Compañía Swift de La Plata S.A.F., con fundamento en la vinculación —en su titularidad patrimonial y en su dirección— con el grupo de empresas conocido por "Deltec", lo cual fue considerado decisivo en el desequilibrio económico presentado por aquélla, aparte de otras circunstancias que no la hacían merecedora de dicho

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-374

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