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Año: 1977, Fallos: 299:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En esa ocasión, el representante en juicio de la segunda de las nombradas manifestó que "es aplicable la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual es inconstitucional el fallo que extralimita lo resuelto por sentencia de la Corte que, dictado en el mismo litigio y sobre el mismo punto, tiene autoridad de cosa juzgada"; en otros términos, dentro del mismo concepto, expresó que "al cambiar la naturaleza misma del fallo dictado por la Corte desconoce la autoridad de la cosa juzgada que determina derechos constitucionales adquiridos según principio de jurisprudencia de la Corte Suprema" (fs. 24 y vta. de autos), Lo mismo cabe señalar con respecto a la actitud observada por Deltec International Limited en este incidente. Refiriéndose a la decisión del Juez, su mandatario letrado, dijo: "viola la garantía de la defensa en juicio, de los derechos (art, 18, Constitución Nacional), desconociendo el alcance de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación", recordando que, según jurisprudencia de este Tribunal, sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas" (fs. 36).

Indudablemente, expresiones como las transcriptas revelan una conformidad con la sentencia ahora impugnada.

10) Que en situaciones semejantes la Corte tiene establecido, a través de jurisprudencia reiterada y uniforme, que el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, mediante el recurso extraordinario (Fallos: 184:361 ; 186:523 ; 187:444 ; 245:137 ; 246:172 : 248:372 ; 252:72 ; 269:333 ; 271:183 ; 274:153 y muchos más), 11) Que las razones expuestas por las recurrentes dirigidas a justificar la oportunidad en la cual plantearon la cuestión relativa a la inexistencia del fallo de fecha 4 de setiembre de 1973, han sido contempladas y desechadas por la Corte en situaciones similares, con fundamento en que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarguía constitucional (Fullos: 250:676 ; "Castellano, Tristán Raúl c/Estado Nacional s/amparo", sentencia del 19 de octubre de 1976); además, lo contrario importaría tanto como admitir la inexistencia del Poder Judicial en épocas como la de acontecimientos políticos a los que se alude (Fallos: 259:69 ; 269:51 ; disidencia cn 279:36 ).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:378 
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