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Año: 1977, Fallos: 299:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 47 Así planteado el problema, considero que el recurso extraordinario es procedente por configurar uno de los supuestos contemplados en el inc.

3? del art. 14 de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que la norma nacional en debate no ha invadido el ámbito legislativo reservado a la provincia porque, si bien regula ella las condiciones de ejercicio de la procuración judicial en los pleitos laborales, tal institución aparece vinculada, a mi criterio, en forma inescindible con el régimen del contrato de trabajo, respecto del cual atañe legislar exclusivamente a la Nación en virtud del art. 67, inc. 11, de la ley Fundamental. .

A lo dicho cabe agregar que la circunstancia de prever el art. 1870, inc. 6? del Código Civil la aplicación de las reglas del mandato a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimentos no representa un óbice para que el legislador nacional regule, por una norma de igual jerarquía, lo relativo a dichas procuraciones en los juicios laborales, inspirado en las finalidades tuitivas del derecho social, en el que se halla incluido el contrato de trabajo.

El criterio expuesto concuerda con la doctrina de Y. E. según la cual "si bien es exacto que las provincias tienen la facultad de darse sus propias instituciones locales y especificamente dictar leyes sobre procedimientos, ello no obsta a la validez de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso éuando considere del caso establecer formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos consagrados en los códigos fundamentales que le incumbe sancionar. Fallos: 247:524 ,, sus citas y otros" (Cfr. Fallos: 285:30 , cons. 3?).

Asentado lo que antecede, en el sentido de que el legislador no se encuentra inhibido en circunstancias especiales —como a mi entender se dan en el caso— para dictar normas que, aunque regulatorias del procedimiento aparezcan íntimamente vinculadas con el derecho de fondo que se reglamenta, resta por considerar si la forma en que lo ha hecho la autoridad nacional en el caso ocurrente resulta violatoria de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, como lo pretende el apelante.

Me inclino por la negativa, toda vez que el agraviado no demuestra en forma concluyente que la modalidad instituida por el mencionado art. 277 (t. o. conforme al decreto 390/76) prive a la parte vencedora en el pleito del derecho patrimonial que le reconoció la sentencia o constituya una restricción irrazonable para ejercitar su defensa.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:47 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-47

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