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Año: 1977, Fallos: 299:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— ENLIAJI UE LA VUNIAS DU;IUEMA Por lo demás, el juicio sobre la oportunidad y conveniencia de la norma sancionada por el legislador nacional remite a un tema de política .

legislativa y es ajeno al cometido de los jueces. Finalmente, es de recordar que cl Tribunal tiene establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallo del 16 de setiembre de 1976, considerando 99 y sus citas, 4n re M. 242, L. XVII, "Mizrahi de Tucumán S. A. c/Gobierno de la Provincia de Tucumán".

En virtud de lo precedentemente expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 24 de agosto de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres, 18 de octubre de 1977.

Vistos los autos: "Feito García de Carreira, María Isabel c/Muñoz, Alberto s/sueldos impagos, etc.".

Considerando:

19) Que a fs. 65/08 el Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, no hizo lugar a la inconstitucionalidad del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. decreto 390/76) que había planteado el represcntante de la actora. Aquél dedujo a fs. 69 recurso extraordinario, que le fue concedido a fs. 75 y cuya consideración es procedente en cuanto se fundó en la invocada inteligencia de normas constitucionales como óbice a la validez del precepto en que se basó el pronunciamiento que fue adverso al apelante (art. 14, inciso 39, de la ley 48).

29) Que si bien la materia procesal está en principio reservada a las provincias (art. 104 de la Constitución Nacional), ello no impide las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considera del caso establecer formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos consagrados en los códigos de fondo que le ineumbe sancionar de acuerdo con el art. 67, inciso 11, de la Ley Suprema: Fallos:

138:157 , 141:254 ; 162:376 ; 247:524 ; 265:30 .

37) Que en tal sentido, el pago por medio de giro a favor exclusivamente del titular del crédito o de sus derechohabientes, según lo prevé MM 2Z-_———

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:48 
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