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Año: 1978, Fallos: 300:1143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el caso, a falta de indicadores más precisos con posterioridad a la fecha tomada como punto de partida, una base aceptable para la determinación de que se trata, luego de haber ejercido el a quo, con reiteración, la facultad prevista por el art. 38, ine. 2 del Código Procesal (').

EXPROPLACION: Indemnización. Determinación del valor real. Depreciación monetaria.

Si tampoco se agravió concretamente la accionada en lo que atañe a los demás conceptos de la indemnización expropiatoria, éstos deben actualizarse tomando como base las cifras determinadas por el a quo Al hacerlo, el importe en que se fijó el perjuicio para el remanente no expropiado, debe traducirse en una suma actual, guarismos a los cuales deben adicionarse los que corresponden a gastos del loteo, cuya falta de reajuste quedó resuelta y consentida en primera instancia.


ALICIA TERESITA CARDOZO De ROHR v. S.A. TRANSPORTES SAN NICOLAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

No es admisible el agravio que se vincula con la inaplicabilidad de la ley 2.034, declarada con hase en la circunstancia de no haber ella estado en vigor al tiempo de producirse el accidente del caso, toda vez que resulta ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, lo que atañe a la aplicación de las leyes en el tiempo, nunque esté en juego la interpretación del at. 3 del Código Civil (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Si bien valorar la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal (arts. 265 y 206 del Código de rito), ajena por ende a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio no puede aplicarse en cuanto el 1) 28 de octubre.

2) 31 de octubre. Fallos: 246:45 ; 257:158 ; 271:139 ; 273:403 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1143

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