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Año: 1978, Fallos: 300:1146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicción de salida de éste—, debía pagarse en Nueva York por el fletador estmnjero, no compete a la justicia argentina dictar la medida que autoriza el art. MO de La ley 20.094, toda vez que no correspondiendo! el conocimiento de la acción por cobro de wquel fiete Cart. 614 de la misma ley), carccería de todo efecto prictico que decretase el embargo, dada la immediata conevidad de éste con sequella demanda, que deriva de la necesidad de deducirla en el término del art. 543.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Crewimes no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Sí bien las resoluciones que atañen a medidas precictorias no son suscepe tbles de recurso extriordivario, deben exceptuarse de tal principio los casos em que medie cuestión foderal bastante para sustentarlos, cual ocurre en el mb fudice, en que el provinciamiento en recurso no hizo lugar a una medida precantoria al declararse que los tribunales argentinos no resultan competentes atendiendo al lugar de cumplimiento de la obligación.

DiCTaMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

Comidero que el recurso extraordinario de fs. 65 es procedente por hallarse en juego la inteligencia de una norma federal como es el art. 614 de la ley 20.094.

En cuanto al fondo del asunto, lt cláusula 62 del contrato de fetamiento, cuya traducción obra fotocopiada a fs. 23/51, estableció que el pago del flete debería efectuarse en la ciudad de Nueva York (EE.UU).

Esta es la única obligación por cuyo incumplimiento se iniciaron estas actuaciones [v. Es. 52/53), por lo cual el cuestionamiento que el recurrente hace a la interpretación efectuada por el a quo a la norma federal mencionada, invocando la existencia de otras obligacimes emergentes del mismo contrato que pudieran tener su cumplimiento en la República, carece, a mi parecer, de trascendencia para resolver el punto.

Por ello. estimo que debe confirmarse la sentencia apelada. Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. Héctor J. Bausset,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1146 
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