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Año: 1978, Fallos: 300:1162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| 1162 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA tuciones de la esfera del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional —por razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa, o en general, de bien común— están sujetos eventualmente al contralor judicial destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que a través de ellos se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía y cuya salvaguarda es por tanto un deber indeclinable de esta Corte.

4") Que tratándose del poder disciplinario que el empleador invoca haber ejercido legítimamente a causa de la injuria del empleado, la exigencia del art. 57 de la ley 20,615, y la nulidad que prevé por falta de la intervención previa de un órgano administrativo con competencia nacional —ídem, arts. 61 y siguientes— mo se exhibe como una razonable imposición merced a las circunstancias que le sirven de presupuesto, cuando, como en el caso, el trabajador ha optado por ocurrir en forma directa a los Tribunales de Justicia: art. 69 de la misma ley. En tales condiciones, en efecto, detraer de la competencia de aquéllos, el análisis de los hechos que dieron origen ul distracto, en modo alguno puede vincularse con la necesidad de hacer actuar las garantias que prevé el art. 14 bis del testo constitucional, y por ser adecuado resguardo de los derechos a que aquéllas se refieren, la intervención de los Tribunales locales competentes, habida cuenta que la demanda del caso se relaciona con el aspecto patrimonial de la estabilidad en el empleo.

5) Que resulta, en consecuencia, inconstitucional el art. 57 de la Jey 20,615, en cuanto no se justifica el desmedro que en la especie infiere al principio que establece el art. 67, inc. 11, de la Carta Fundamental y a la autonomía de las provincias, al vedar el ejercicio pleno de la jurisdicción de los jueces especializados locales, a la que se sometió la accionante.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto la sentencia de Es, 129/135, Avorro R. Cannes — ABneLanoo F. Rossi =- Eso M. Dameaus,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1162 
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