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Año: 1978, Fallos: 300:1164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La doctrina de la arbitrariedad no es aplicable para obtener una paridad aritmética en el reajuste del precio o su saldo, determinado por la Cámara prudencialmente, atendiendo a las circunstancias computables, a su criterio, para corregir el ejercicio abusivo del derecho, el enriquecimiento indebido o la lesión ocurrida, mitigando la iniquidad que resultaría del cumplimiento literal de las contraprestaciones pactadas.

S.A. CAJA br AHORRO HIPOTECARIO v. DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.

El art. 51 de la ley 11.682 (to. 1960 y sus modificaciones) estableció que quedaban sujetos al pago de la tasa del 33 los réditos imponibles de las sociedades anónimas constituidas en el país. Tales deben entenderse las definitivamente constituidas según los requisitos prescriptos para el caso en los arts. 318 y 319 del Cádigo de Comercio, vigentes al momento de la constitución de la sociedad, las que estaban sometidas al tributo por cuenta propia.

IMPUESTO A LOS NEDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, ete.

Cuando se pretendió que un gravamen alcanzara a las sociedades amónimas en formación, así se legisló en forma expresa. En efecto, la ley 16.150 de modificación de leyes impositivas al hablar en su art. 10 del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, trató en forma separada de las sociedades anónimas y las sociedades anónimas en formación, disponiendo para estas últimas su sujeción desde la fecha y en las condiciones que estableciera la reglamentación. De esta manera sustituyó el art. 29 del testo ordenado en 1960 que, en lo que aquí interesa, sujetaba solamente al gravamen a las sociedades anónimas constituidas en el país al remitine a lo dispuesto en el art. 54 de la ley 11.682, to. 1980.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1164 
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