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Año: 1978, Fallos: 300:1166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que el art. 54 de la ley 11.682 (to. 1960 y sus modificaciones) estableció que quedaban sujetos al pago de la tasa del 33 los réditos imponibles de las sociedades anónimas constituidas en el país. Tales deben entenderse las definitivamente constituidas según los requisitos prescriptos para el caso en los arts. 318 y 319 del Código de Comercio, vigentes al momento de la constitución de la sociedad, las que estaban sometidas al tributo por cuenta propia.

4") Que esta es la interpretación acorde con la legislación tributaría, Como bien lo señala el a quo, cuando se pretendió que un gravamen alcanzara a las sociedades anónimas en formación, así se legisló en forma expresa. En efecto, la ley 16450 de modificación de leyes impositivas al hablar en su art. 10 del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, trató en forma separada de las sociedades anónimas y las sociedades anónimas en formación, disponiendo para estas últimas su sujeción desde la fecha y en las condiciones que estableciera la reglamentación. De esta manera sustituyó el urt. 2? del texto ordenado en 1960 que, en lo que aquí interesa, sujetaba solamente al gravamen a las sociedades anónimas constituidas en el país al remitirse a lo dispuesto en el art. 54 de la ley 11.652, to. 1960.

5") Que lo dicho se limita, por cierto, a tratar la posibilidad que tuvo la Dirección General Impositiva de considerar gravadas las utilidades de esa sociedad, devengadas en su período de formación, considerándola como contribuyente que debió abonar el impuesto por cuenta propia y con carácter definitivo.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General sobre la procedencia formal del recurso, se confirma el fallo de fs.

95/99 en lo que ha sido materia de competencia de esta Corte.

Con costas.

Avorro ER. Gannrerzi — Aneramo F. Ross — Emiro M. Dameaux.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1166 
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