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Año: 1978, Fallos: 300:1175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a su asístido a cumplir la pena de seis años de reclusión, por considerarlo autor de los delitos de alteración del orden público, incitación a la violencia colectiva y violencia contra el personal de fuerzas policiales, en concurso real, previstos y reprimidos en las leyes 21.264 y 21.272.

Se fundó el remedio federal en las siguientes razones:

a) Que se ha violado la garantía de defensa en juicio al no haberse hecho lugar al pedido de excusación de los miembros del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1, basado en la circunstancia de que habían adelantado opinión acerca del resultado final de la causa en ocasión de pronunciarse a fs. 143/146, resolución que fue declarada posteriormente nula por vicios de procedimientos.

b) Que la condena ha incluido un delito que no fue objeto de acusación, esto es, el haber cometido violencia contra personal de las Fuerzas Policiales.

c) Que las disposiciones de la ley 14.394, en punto al régimen que establece para los menores que han cometido un delito, son de naturaleza federal y resultan aplicables al caso en virtud del principio contenido en el art. 2? del Código Penal, por lo que no pudo prescindirse de ellas en la decisión de la causa.

Que, además, no se ha ponderado tampoco el precepto del Código de Justicia Militar que dispone como causa de atenuación de la responsabilidad el tener.más de catorce años y menos de dieciocho art. 515, inc, 97).

d) Que la sentencia también incurre en arbitrariedad al no haber considerado puntos fundamentales planteados por la defensa, a saber, el enunciado pedido de excusación, la existencia de falso testimonio por parte de los dos únicos testigos de cargo, la denegatoria de cuestiones de hecho adicionales y de diversos testimonios ufrecidos, la impugnación a los dichos del testigo Orellano, la articulación relativa a la derogación de las leyes 21.264 y 21.272 por la 21.461 y la existencia de defectos formales que invalidarían la sentencia del Consejo de Guerra.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1175

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