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Año: 1978, Fallos: 300:1172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—con base en el art. 593 del Código Procesal— el recurso interpuesto por la demandada contra lo resuelto a Es. 393/395, dicha parte dedujo recurso extraordinario a fs. 444/450, concedido a fs. 451.

2) Que, en primer lugar, debe recordarse que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos por razones de derecho procesal —propias de los jueces de la causa— no son, como principio, revisables en la instancia de excepción (Fallos: 275:223 ).

3) Que, por otro lado, la vía excepcional de la apelación extraordinaria no autoriza a la Corte Suprema a corregir fallos que se reputen erróncos en razón de discrepancias del recurrente con la valoración de las pruebas de la causa 0 con la interpretación de las normas comunes 0 procesales que la rigen ( Fallos: 277:144 ).

4) Que no corresponde apartarse de tales principios aún cuando la solución acordada al pleito se encuentre en contradicción con opiniones doctrinarias o precedentes de otros Tribunales (Fallos: 270:124 ) o, incluso, emanados del mismo Tribunal (Fallos: 270:429 ; 279:16 ), no siendo úbice a ello que se hayan dictado en la causa pues, como bien se destaca en el dictamen precedente, las partes no pueden exigir, so pretesto de que se violaría el art. 16 de la Constitución Nacional, que el Tribunal actuante mantenga en forma invariable durante todo el curso del proceso la primera interpretación asignada a una norma, mientras no se demuestre que los jueces hayan actuado en forma irrazonable o discriminatoria, hipótesis éstas que no se han acreditado en el caso.

5") Que atento a como se resuelve la cuestión, se torna irrelevante pronunciarse sobre los restantes agravios.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente ei recurso interpuesto.

Avorro R. Gane: — AneLamvo F. Rossi Emo M. Damraux

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1172 
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