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Año: 1978, Fallos: 300:1179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuando en dicha pieza se omitiera determinar la calificación legal que correspondía a est evento.

Cabe agregar, además, que al contestarse la acusación, dentro de los límites del art, 365 del Código de Justicia Militar, se ejerció coneretamente la defensa del procesado en relación con el hecho que ahora se dice omitido en la requisitoria (contr. Es. 105, párr. 4° y 106, párrs. 1 y 2"), y que el defensor prestó su expresa conformidad a las cuestiones de hecho por las que se iba u juzgar la responsabilidad de su asistido, entre las que se hallaba la violencia efectuada contra personal policial (confr. fs. 177, cuarta cuestión), sin hacer uso del derecho que confiere el art. 382 del cuerpo legal antes mencionado, llegando, incluso, a proponer el mismo punto fáctico en las cuestiones de hecho adicionales que presentara (confr.

fs. 181, apartado B, puntos 12 y 13), con lo que debe concluirse que el agravio a la garantia de defensa resulta inadmisible (confr. en lo pertinente Fallos: 270:343 y mi dictamen en la causa G.222, L.XVII Gómez Rueda, Oscar H. s/defraudación reiterada", apartado 9, párr.

3, sentencia del 28 de abril de 1977).

VI
No encuentro tampoco atendible el agravio referido a la conculcación del régimen penal para los menores que organiza la ley 14.394.

Ese sistema posec, a mi juicio, un inequívoco carácter común confr. Fallos: 255:12 ; 263:251 ), por lo que su aplicación a los delitos previstos en leyes especiales depende de lo que éstas dispongan en el punto (art. 4? del Código Penal).

En ese sentido, tanto el art. 10 de la ley 21.264 como el ust. 6? de la ley 21.272, determinan expresamente la plena aplicación de sus preceptos a "toda persona mayor de dieciséis años de edad", lo que equivale a establecer para esos delitos federales un régimen distinto del que contemplaba, en el momento en que ocurrieron los hechos, la legislación común.

Por otra parte, la atenuante de responsabilidad que para los menores prevé el art. 515 inc. 9? del Código de Justicia Militar, de cuya falta de aplicación también se agrevia el apelante al deducir recurso

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1179

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