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Año: 1978, Fallos: 300:1176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ante el silencio guardado por los Tribunales Militares acerca de la concesión o no del recurso extraordinario presentado, los Dres.

Luis L Berkman, Genaro R. Carrió y Jorge R. Vanossi, acreditando su condición de defensores particulares del condenado, interpusieron el recurso de queja que da origen a estas actuaciones, alegando, a más de las cuestiones supra reseñadas, ls invalidez constitucional de los arts. 7° y 9 de la ley 21.284 y 6" de la ley 21.272, por resultar violatorios de la garantía de los jueces naturales, y de los arts. 502 a 504 del Código de Justicia Militar, por entender que restringen la garantía de defensa en juicio más silá de lo razonable.

El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas denegó, finalmente, el remedio federal a fs, 271/275, ampliándose posteriormente el recurso de queja respecto de esa denegatoria.

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Expuestos los agravios que se traen a consideración del Tribunal, entiendo que corresponde abordar, en primer término, los planteados por los defensores civiles del procesado, toda vez que, de ser procedentes, resultaría inoficioso el tratamiento de los restantes.

No cabe, a mi juicio, oponer óbices relativos a la oportunidad de su articulación, con base en la circunstancia de que esos agravios no han sido introducidos en el escrito de recurso extraordinario.

Estimo, en efecto, que esas impugnaciones no podian ser razonablemente interpuestas, dada su índole, por el defensor militar que actuó durante el proceso, y que resultan en consecuencia aplicables, a fin de salvaguardar adecuadamente el derecho de defensa, los principios que informan la doctrina sentada en Fallos: 255:91 .

Ello sentado, considero que la mera afirmación de que los arts.

79 y 9 de la ley 21.264 y 69 de la ley 21.272 contrarían la garantía del Juez natural establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, no constituye un fundamento idóneo que apoye, por sí solo, la tacha articulada.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1176

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