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Año: 1978, Fallos: 300:1180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extraordinario, no puede incidir en el caso de autos habida cuenta de lo dispuesto en el art. 523 del ordenamiento citado.

VII
Resta por considerar la impugnación al fallo del Consejo Supremo basada en la omisión de tratamiento de distintas articulaciones de la defensa que se estiman decisivas para la correcta solución de la causa, A mi modo de ver, la apelación es improcedente también en este aspecto, Más que la impugnación de la sentencia por falta de consideración de distintas cuestiones, la aducida arbitrariedad 'raduce, en mi opinión, en la generalidad de los supuestos, la discrepancia del recurrente con la manera en que se han resuelto tópicos de hecho, prueba y derecho procesal, temas estos excluidos de la vía que señala el art. 14 de la ley 48, contando el pronunciamiento con fundamentos bastantes de igual naturaleza que obstan a su descalificación.

Así, en cuanto a la alegada preterición de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 14.394, a la existencia de vicios formales en la sentencia del Consejo de Guerra y a la derogación de las leyes 21.264 y 21.272 por la ley 21.461, es de destacar que el a quo, contrariamente a lo manifestado, trató expresamente tales cuestiones confr. Es. 231, párr. 19; fs, 231, párr. 2? y fs. 229/230, considerando sexto y 230, considerando noveno, párr. 37, respectivamente).

Otro tanto aconteció con los agravios enderezados a controvertir la meritación de la prueba incorporada (confr. fs. 230, considerando séptimo), con base en el texto del art. 460, párr. 37 del Código de Justicia Militar, que prohibe la modificación de las cuestiones de | hecho votadas por el Consejo de Guerra y las apreciaciones sobre la prueba de esos hechos, norma cuya validez e interpretación no han sido objetadas por el apelante.

En lo que refiere a la denegatoria de las cuestiones adicionales y a los testimonios ofrecidos por la defensa, tales temas no le fueron llevados al a quo en ocasión de exponerse los agravios contra la

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1180 
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