Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:1177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Asi lo pienso, ya que los recurrentes no se han hecho cargo, como era menester, de las razones expresadas por V. E. en el precedente que luce en Fallos: 254:116 , especialmente, en lo que hace a la facultad de autopreservación del Estado en supuestos de emergencia que importan una puesta en peligro a la vigencia misma de las instituciones, potestad de la que se deriva la validez de las normas que sujetan a los civiles a la competencia de tribunales castrenses en caso de que cometan ciertos delitos que se hallan naturalmente vinculados con esa situación excepcional.

Pareja suerte negativa debe correr, a mi juicio, la alegada inconstitucionalidad de los arts. 502 a 504 del Código de Justicia Militar, dada la falta de todo fundamento en la impugnación, particularmente en lo que concierne a la existencia de algún menoscabo conereto de la defensa.

1v Sostiene el apelante que haber intervenido en un pronunciamiento nulo constituye una causal de excusación, que inhabilita para el conocimiento posterior del proceso, contemplada en el art. 101 inc, 2? del Código de Justicia Militar.

A su vez, el a quo entendió que dicha norma regula expresamente las causas de excusación, no de recusación, y que entre ellas no está incluida la que afirma la defensa.

Como se advierte, el diferendo se reduce a la interpretación de un punto procesal, excluido, por su naturaleza, del ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 262:37 , 218; 263:145 , 290; 264:18 , 334; 206:248 ; 290:334 ; 291:575 ; 292:481 , entre muchos otros), y la inteligencia acordada al precepto en cuestión no resulta pasible, a mi criterio, de ser descalificada.

Por otra parte, la ausencia de relación directa entre lo decidido y la garantía constitucional que se invoca, se evidencia de igual manera si se repara en que, a más de no aducirse perjuicio concreto alguno, de las constancias de la causa emerge lo contrario.

En efecto, de los cinco miembros del Tribunal que dictó la sentencia anulada de fs. 144/146, tan solo uno integró nuevamente el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1177

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com