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Año: 1978, Fallos: 300:1184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1184 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA miento de distintos puntos sometidos por la defensa, ni la arbitrariedad que de ellas derivaría. Ello fue debidamente señalado, con la mención de las articulaciones formuladas, por el dictamen de la Procuración General, que demuestra, además, la inexistencia de la ulegada omisa consideración. Y, del mismo modo, puntualiza aquel dictamen que la denegación por los jueces de mérito de la introducción de cuestiones de hecho, para ser contempladas en el veredicto a dictarse, que propuso el señor defensor, no constituyó materia de la apelación ante el Consejo Supremo, con lo que su alegación en oportunidad de interponer el recurso extraordinario se exhibe como extemporánea.

9) Que en cuanto a otras objeciones contenidas en el recurso fs. 23 vta. y sigts. D), conviene destacar que están enderezadas a refutar el criterio con el cual los jueces de la causa apreciaron las probanzas allegadas, aspecto éste exento de censura en la instancia extraordinaria (Fallos: 274:243 ; 279:171 ; 280:320 ), salvo el caso de arbitrariedad intolerable, cuya concurrencia no se demuestra en el sul examine. Y, con especial referencia y lo que se dice en la queja fs. 43 vta,/44, 3) respecto de una pretensa inaplicación del brocárdico ín dubio pro reo, conviene, asimismo, evocar lo dicho recientemente por esta Corte cuando dejó establecido que la duda se traduce en una actitud íntima de los juzgadores de mérito, sin posibilidad de asignarle objetividad alguna (in re "Fiscal y Actor Civil c/González Bonorino", sentencia del 6 de junio de 1978), con mayor razón en hipótesis como la ocurrente en que los sentenciantes, en punto a los hechos, proceden como jurados, expidiéndose por la afirmativa o por la negtaiva, sin fundar su opinión (arts. 392 y 393 del Código de Justicia Militar) y sin que, en la especie, se haya dejado traslucir vacilación alguna, 6 10) Que, finalmente, cuadra poner de resalto que todos los agravios que sustentan la protesta fueron desmenuzados en forma exhaustiva y desestimados por el dictamen de la Procuración, ya varias veces invocado, que esta Corte comparte in totum.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y los precedentes que cita, se rechaza la queja traída.

En atención a lo dispuesto en los arts. 286 del Código Procesal y

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1184 
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