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Año: 1978, Fallos: 300:1183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dictada el 25 de diciembre de 1977 en el caso Nicolás F. Quiroga Rampoldi). Y, en relación a esos precedentes, los apelantes no han ensayado demostrar el error en que pudieron incurrir, ni intentaron convencer de que las circunstancias en que fueron dictados sean distintas a las contempladas en las leyes objetadas, ni en la sentencia apelada. Lo vinculado a la alegada inconstitucionalidad de los preceptos citados del código castrense carece de la mínima fundamentación que la haga audible.

6?) Que pese al encomiable empeño puesto de manifiesto por el señor defensor militar al interponer el recurso extraordinario. copiado en esta queja (fs. 13/34 vta.), los agravios ahí expuestos no son idóneos para justificar la intervención de esta Corte. En efecto:

ellos versan sobre cuestiones procesales, como lo referido a la composición del Consejo de Guerra Especial Estable, después de que el Consejo Supremo anulara su primer pronunciamiento, cuestiones cuya revisión, según conocida jurisprudencia, no es propia del remedio federal; ello sin contar que el único miembro del Tribunal inferior que intervino en sus dos decisiones, fue quien favoreció, con su voto, al procesado, de modo tal que su intervención mal pudo constituir un gravamen. O se refieren los susodichos agravios a puntos emparentados a la aplicación del derecho común, como es la alegada preterición de la ley 14.394 en cuanto regula el régimen penal de los menores, normativa esta que, por lo demás, queda marginada por el urt. 10 de la Jey 21.264, en función del art. 49 del Código Penal.

7") Que es igualmente inatendible la protesta acerca de que los jueces de la causa habrían incluido en la condena un hecho extraño al contenido de la requisitoria fiscal. En el caso, sín perjuicio de que en esta pieza no se mencionara por su nomen juris al hecho punible, lo cierto es que el aspecto circunstancial de la acriminación fue descripto por el acusador y materia de defensa, de manera que la cuestión quedó reducida al encuadramiento legal, sin que se resintiera por ello el derecho de la defensa en juicio, garantizado por la Carta Fundamental (art. 18), ni se suscitara demasia jurisdic- —° cional alguna.

8") Que tampoco resulta procedente la vía extraordinaria que se pretende emplear, relacionada con supuestas omisiones de trata

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1183 
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