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Año: 1978, Fallos: 300:1188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Colombo, por su parte ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" anotado y comentado, tomo III, pág. 523), al referirse al mismo punto cita dos precedentes jurisprudenciales; según el primero, la justificación de la ausencia debe tener lugar antes del acto, si la causa es anterior, dentro de un plazo prudencial, si la naturaleza del hecho así lo requiere (Cám. Civil Sala C, La Ley 99-763). En el segundo se establece que "si la razón que motiva la incomparecencia es muy anterior a la audiencia, debe invocarse y acreditarse antes de que aquélla se celebre. Si es casí simultáneo, puede comprobarse en el acto mismo o aún después apenas cesado el impedimento" (Cám. Com. Sala C, La Ley 125-150, 448), (el subrayado también es mio).

Alsina también se ocupa del punto ("Derecho Procesal", tomo HI, pág. 355), expresando: "La causal de inasistencia debe justificarse antes de la hora designada, pero puede también serlo con posterioridad a ella si la naturaleza del motivo invocado y las circunstancias particulares del caso explicaren que no se haya justificado con anterioridad".

2") Las anteriores reflexiones me llevan a la convicción de que en el presente caso se ha configurado uno de los supuestos contemplados por la doctrina que Y. E. sentó in re: "Brunengo, Belisario Jorge c/Videla, Ernesto Raúl s/despido y salarios", sentencia del 20 de julio ppdo., en cuyo considerando 3" expresó: "Que, en principio, la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal es ajena a esta instancia extraordinaria, no obstante lo cual la Corte estima que en ningún caso puede cohonestar la realización de actos y procedimientos que comporten una total indiferencia en cuanto a la adquisición de la verdad jurídica objetiva".

37) Finalmente, estimo oportuno señalar que atento lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, cabe admitir lo manifestado por el apelante en el escrito de recurso extraordinario, en el sentido de que el fallo impugnado es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.


A mérito de todo lo expuesto, pienso que corresponde que V. E.
deje sin efecto la resolución de fs, 147/149 a fin de que el Tribunal a quien competa, luego de evaluar la justificación presentada por el

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1188 
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