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Año: 1978, Fallos: 300:1249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cabe añadir, como destacó el apelante, que la sentencia desfavorable a su parte fue revocada en un todo por el a quo, 3") Que por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte sobre arbitrariedad antes citada, cabe concluir que el acto apelado no constituye, a la luz de esa doctrina, un acto judicial válido, En consecuencia, y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los tribunales de la causa, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Héctor Guido Calvo y, siendo innecesaría mayor sustanciación, dejar sin efecto aquella decisión en la parte impugnada.

Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador General, déjuse sin efecto la regulación del honorario del Dr, Héctor Guido Calvo contenida en el pronunciamiento de fs. 155, debiendo volver los autos ul Tribunal de origen a fín de que la Sala que sigue en orden de turno dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 49). Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlense las actuaciones, hágase saber y devuélvanse.

Aporro R. Ganmert: — Aneamo E. Ross — Peuño J. Frias — Estitio M, Damraux en disidencia), DismEnCIA DEL Señon Mixistro Docron Dos Eso M. Damesux Considerando:

1) Que la Salá E de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 155 de los autos principales), luego de revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por enfermedad profesional, reguló los honorarios de los letrados de la accionada, Dres. Calvo y Rosello, en $ 102.000 y $ 50.000, respectivamente: añadiendo, respecto del primero de ellos, $ 35.700 por su actuación en la alzada, con cita en este caso de los arts. 38 de la ley orgánica y 2 4, 6", 8", 10, 11 y conc. de la ley de arancel Ambos profesionales interpusieron contra dicha resolución recurso extraordinario (ídem, Es. 159) y, denegado éste, el Dr. Calvo dedujo la presente queja.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1249 
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