Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:1280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

1280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA constancias del expediente resulta: a) la inexistencia de tales bienes propios en la ex sociedad conyugal, compuesta exclusivamente de gananciales cuya mitad corresponde a la afectada como socia y no como heredera; y b) que dichos gananciales, con los que no se encontraba aquélla obligada a responder por los referidos honorarios, fueron los embargados y afectados a la ejecución 7") Que en consecuencia, al no haber considerado el Tribunal a quo las circunstancias referidas, susceptibles de influir en el pronunciamiento, se impone descalificar a éste en los términos de la conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 250:152 ; 256:565 ; 257:05 ; 274:50 ; 253:55 y 415; 284:119 ; 295:322 y 694, entre otros).

8") Que no cabe examinar en el caso los agravios que atañen a la sanción impuesta a la recurrente, toda vez que al dejarse sin efecto el fallo y constituir la referida cuestión un accesorio de éste, corresponde que los jueces de la ea adecuen su pronunciamiento sobre aquélla a lo que sobre lo principal decidan teniendo en cuenta lo declarado por esta Corte, Por ello, vido el señor Procurador General, se declara procedente la queja y se deja sin efecto la sentencia de fs. 127/1235 de los autos principales. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1, agréguense las presentes actuaciones a dichos autos y devuélvanse —lo mismo que los expedientes agregados— para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 45).

Anonro KR, GABRIELLI — :... °mDO F, Rosst — Penño J. Frías — Eso 1. Dameauy,
SEL, GARRIGA WILDFEUR y. CLARA LENCINAS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Pro.

cedimiento y sentencia.

La circunstancia de tratarse de notificaciones en un domicilio contractual que en principio no produce efectos sino entre las partes y sus sucesores

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com