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Año: 1978, Fallos: 300:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Se ha sostenido por este distinguido ¡jurista (JA., 20-1975-318) que los estupefacientes definidos en la ley 20.771 y art. 77 del Código Penal comprende:

a) Estupefacientes propiamente dichos, los cuales todos son malos per-sé; b) Psicotrópicos, los cuales, algunos son malos per-sé y otros no; y, finalmente, €) Las demás substancias que produzcan - dependencia. Por tanto, existiendo legislación independiente para psicotrópicos y estupefacientes, habrá de acudirse a cada una de ellas para la" debida identificación y verificación de penalidad, toda vez que, en cuanto a los psicotrópicos, sotamente resultan punibles las listas Ly II (art. 22 de la ley 19.303).

Opino que se incurre en error: sancionada la ley 20.771 (B.O. 9/N/74), la antoridad sanitaria nacional dictó la resolución 162 de fecha 14/XI/74, cuyo art. 1 establece: "Quedan comprendidos en el último párrafo del art. 77 del Código Penal (art. 10 de la ley 20.771), los productos incluidos en las listas | anexas que forman parte de la presente resolución". Y, cuando se compara la lista 1 de la misma con las listas anexas a las leyes 17.818 y 19.303, se advierte que, además de los estupefacientes incluidos en la primera, se agregaron los psicotrópicos que figuraban en la lista 1 de la segunda, a saber: Afetamina, Bencedrina, Desafetamina, Dietil triptamina (DET), DMEP, Feciclidina, Fenmetrazina, Lisérgida LSD 25, Mescalina, Mentafetamina, Metildenidato, Ourahexilo, Silicina, STP DOM, Tetrahdrocannabino, sus sales y todos los isómeros.

Por tanto la lista única de estupefacientes es la lista 1 de la resolución No" 162, actualizada mediante la Resolución 845, del 7/V/75 incluyendo a la droga isopril dimetil amino propil- fenicetonitrilo, desde que las Resoluciones 5895, 705, 337/75 y 1508/76, se refieren todas ellas a psicotrópicos no considezados estupefacientes.

Ahora bien, en lo que antecede se ha tratado de los estupefacientes como droga pura o substancia, pero las listas incluidas en la Convención Unica numeradas 1, 1, 11 y IV, fueron anexadas a la ley 17.818 y ellas comprenden a". ..estupefacientes 0 preparados..." (art. 19, inc. 1, ap. u de la CONVENCION) y por preparados debe entenderse "...uma mezcla sólida o líquida, que contenga un estupefaciente" (art. 19 ap. s del mismo cuerpo legal), resulta evidente «que, además de los estupefacientes. como droga pura o substancia, e consideran tales a los preparados que contengan estupefacientes.

La Convención no ha incluido lista especial de preparados, lo que es obvío si se considera la multiplicidad de las fórmulas y la distinta denominación según cada país; solamente se refiere a ellos en la Jista HL en la que incluye a los más poderosos. Pero no excluye a preparados distintos de la referida lista; y ello se pone en evidencia por la lectura del art. 2" ines. 3 y 4 este último contas modificaciones introducidas por el Protocolo Adicional, ley 20.499).

En consecuencia los preparados distintos de aquellos de la lista 111, estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupetacientes que con

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-257

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