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Año: 1978, Fallos: 300:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tengan, siempre, claro está, que figuren en las listas que prepare la autoridad nacional, Al respecto la ley 19.303 anexó cuatro listas: 1, EL, HI y IV; la primera identifica las drogas y su denominación química; la segunda, tercera y cuarta identifican drogas y preparados (especialidades farmacénticas como las llama la ley) en que dichas drogas intervienen en la fórmula.

A los efectos penales, el art. 22 de dicha ley excluyó las infracciones con relación a los incluidos en las listas TIE y IV, remitiendose, respecto de las cometidas con relación a los de las listas 1 y 11 a lo dispuesto en los arts. 204 bis, 204 ter y 204 quarter Código Penal.

Finalmente la resolución Ny 162, además de la lista de estupefacientes, como drogas puras o substancias, tiene la lista de especialidades farmacéuticas «ue, por contener alguna de las drogas o substancias consideradas estupefacientes en La lista respectiva, son consideradas también estupefacientes, por lo que debera considerarse estupefacientes también a toda especialidad farmacéntica que se encuentre identificada por su nombre comercial en la referida lista.

Por tanto el requísito de dependencia solamente tiene relación con las demas substancias a que se refiere la ley y, ami entender, sirve como criterio de razonabilidad respecto de su inclusión en las listas, admitiendo así el control jurisdiccional para evitar la posible arbitrariedad de una injustificable inclusión en ellas por parte de la autoridad sanitaria nacional, inclusión que, por otra parte debe responder a estudios propios oa recomendaciones de los organismos intermacionales, con lo que se supera así la crítica hecha por Moras Mom (CToveomania y Delito, Abeledo-Perrot 1976, pág. 143).

7: En el caso de autos la pericia de fs. 36 acredita que la substancia secuestrada al procesado y en cuyo poder estaba, resultó ser Cannabis Sativa Lino, la que, como estupefaciente figura en la lista de la Resolución Ne 162, Para satisfacción del señor Defensor, advierto que la inclusión de la maribuana en la lista de estupefacientes, se vio precedida de profundas investizaciones y estudios realizados por la OMS tal como lo señala Laplaza en Rev. de Der. Crim. N 1 págs. 2/7, por lo que ni siquiera puede atribuirse arbitrariedad de La autoridad nacional su inclusión en ha Jista.

8: La inconstitucionalidad alegada por el señor Defensor Oficial constituve un tema que en st oportunidad dividió a la doctrina y jurispridencia y, por el prestigio de quienes lo sostuvieron, motivó una reforma legislativa que stenífico un retroceso; pero que en la actualidad se encuentra superado, En efecto. El Código Penal de 1921, a pesar que a la fecha de encararse el prosecto y a la de su sanción, va una fuerte corriente internacional tendía a la persecución de la tosicomanía, no legisló sobre el tema puesto que el art 204 se refería alo que en doctríma se conoce como suministro infiel de medicamentos. -—Fue la ley 11:309 - 8,0. 4/VHII/24 Le que introdujo La puni

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:258 
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