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Año: 1978, Fallos: 300:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bilidad de la venta, entrega o suministro de alcaloides o narcóticos y, dos años después, la ley 11.331 B. O. 13/VII/26 agregó una nueva figura o sea la tenencia ilegítima con lo que se convierte en delito la mera tenencia por parte de personas no autorizadas.

Pronto habría de plantearse, pues, el tema relativo a la tenencia para uso personal y en el plenario de las Cám. Crim. de la Capital Federal in re GONZALEZ ANTONIO (17/X/30) el grupo minoritario la pretendida afectación del art. 19 de la Constitución Nacional. Variada la composición del tribumal, un nuevo plenario in re Teran de Ibarra Asunción (12/VI11/66) se hizo eco de aquella opinión minoritaria, Con tales antecedentes y el apoyo doctrinario de Soler, Der. Pen. Arg., ed. Tea 1953, t. IV pág. 614, se produjo la reforma impuesta por la ley 17.587 cuyo art. 204 ter inc. 3 excluye de punibilidad la tenencia no autorizada en cantidades que no excedan las que corresponden a un uso personal.

La determinación de la cantidad que corresponde a un uso personal se tradujo en una casuística jurisprudencial que hizo de muy difícil aplicación la norma legal y, por lo demás, en la vida real facilitó el tráfico de estupefacientes haciendo que en su modus operandi el pasador portara solamente cantidades justificables como de uso personal.

La ley 20,771 vudlve las cosas a su lugar y tipifica como delito la mera tenencia de estupefacientes, con lo que era de esperar el replanteo de la cuestión a la que la aureola del derecho invocado pone una nota de alerta que predispone a su favor: el menos avisado de los juristas se siente herido en su sensibilidad cuando lo que está en juego es la libertad.

Cabe cuidarse de los excesos pues en ara" de la libertad puede llegarse al sacrificio de la sociedad con lo que, paradojalmente, en el altar de aquélla restaria el cadáver del individuo mismo.

La libertad, como todos los derechos que la Constitución reconoce y garantiza, no es absoluta pues, en nuestro derecho constitucional, no hay ninguno que lo sea (Fallos: 136:161 ; 142:80 ; 191:197 ; 253:133 ; 263:393 , etc.) y es de la esencia de todos ellos que se ejerzan conforme disponga su reglamenta ción (arts. 14 y 28 Constitución Nacional). La necesidad de ello resulta de la posibilidad de abusar de unos en detrimento de los otros que también deben ser tutelados (Fallos: 191:97 ) para hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponden a la comunidad (Fallos: 253:114 considerando 8).

En la materia que tratamos el bien jurídico tutelado es la salud pública y, por suma de esfuerzos (Convención Unica de 1961), la salud mundial, pues, tal como lo puntualiza con acierto Moras Mom, op. cit. pags. 79 a 89, lo que la toxicomanía compromete es, nada menos, la "continuidad generacional". Tan alto interés justifica plenamente la reglamentación - impuesta por la ley 20,771,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:259 
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