Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

A ese punto de vista no es ajena la idea de que las particularidades del régimen de las prisiones, se encuentran indisolublemente ligadas a la restricción de la libertad ambulatoria, tema éste propio de la competencia de los jueces penales, .

Este orden de consideraciones, demostrativo de que la naturaleza administrativa de las normas no es razón bastante para excluir la jurisdicción criminal, da fundamento también para que ante ellos se radique (confr. art. 639, segundo párrafo del Código de Procedimientos en Materia Penal) la discusión acerca del ejercicio de las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 23 de la Constitución Nacional, sobre cuya sustancia no penal no pueden caber dudas, y para que a ellos igualmente se sometan las pretensiones enderazadas a obtener la salida del país, en los términos de la última parte de la mencionada norma constitucional.

Por las razones expuestas, entiendo que corresponde dirimir el presente conflicto, declarando que debe conocer en la causa el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, a cargo del Juzgado n? 5.

Dentro de nuestro derecho positivo las únicas vías procesales que pueden considerarse, con algún fundamento, aptas para atender un pedido de la índole del que motiva estas actuaciones, son el amparo y el habeas corpus.

Sin que quepa abrir juicio acerca de cuál sería la idónea, lo cierto es que ambas imponen al magistrado ante el que se radica una petición como la de autos, la obligación de proveer con urgencia las medidas necesarias para la tutela del derecho que se dice violado, sin perjuicio de declarar, si fuere del caso, su incompetencia por vía incidental.

Respecto del último tipo de juicio anunciado, conduce a esa conclusión lo dispuesto en los arts, 67, a fortiori 69 segundo párrafo, 71 y 72 del Código adjetivo. En lo que hace al amparo los arts. 4, segundo párrafo, 15, 16 y 17 de la ley 16.986, que instrumentan un trámite de especial sumariedad, autorizan a afirmar idéntica consecuencia.

Por ello, entiendo del caso solicitar a V, E. que llame la atención del señor Juez que previno acerca de la necesidad de dar cumpli

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:434 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-434

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com