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Año: 1978, Fallos: 300:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RAFAEL M. GONZALEZ ARZAC
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Las decisiones que declaran la improcedencia de recursos deducidos para ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sín efecto el pronunciamiento que declaró que no era recurrible de acuerdo con el art. 97, inc. b), de la ley 19.987, la ordenanza municipal Ne 33.196 cuya impugnación se había intentado por ese medio, ya que la misma dispuso calificar a determinados predíos como "distrito U.P." en los términos del Código de Edificación, constituyendo, de este modo, el ejercicio del poder de policia de acuerdo con las previsiones del citado cuerpo normativo al cual la ordenanza en cuestión se remite, motivo por el cual es recurrible por la vía del recurso contenciosoadministrativo.


DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con fecha 17 de noviembre de 1976 el Señor Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires dictó la ordenanza registrada bajo el 1 33.196 mediante la cual desafectó de la zonificación, que a la sazón le correspondía, diversos predios, entre ellos los de propiedad de la actora y los afectó a Distrito U. P. en los términos del artículo 3.6.2 del Código de la Edificación (ver fs. 26/27 de los autos principales a cuya foliatura corresponderán las ulteriores citas).

Según manifestó la accionante —"Reconquista y Corrientes Sociedad Anónima"—, interpuso contra dicha ordenanza un recurso de revocatoria sin que, a su respecto, hubiese recaído decisión en el término que señala el artículo 99 de la ley 19.987, razón por la cual dedujo recurso contenciosoadministrativo que fue concedido en sede municipal por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital (ver fs. 19, 21 y 23).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-436

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