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Año: 1978, Fallos: 300:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento a la obligación antes referida y de abstenerse, en lo sucesivo, de imprimir a las actuaciones un curso que importe, como en el sub lite, una virtual denegación de justicia, pues no otra cosa significa el transcurso de más de cinco meses sin actividad jurisdiccional útil a propósito de una articulación en la que se invoca la protección de esenciales derechos del individuo. Buenos Aires, 14 de abril de 1978.

Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1978.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, como lo destaca el apartado II del dictamen precedente, Jas facultades reconocidas a los jueces de la jurisdicción criminal para controlar la forma en que se aplican los reglamentos vigentes en los establecimientos destinados a la detención de personas, no requieren, ineludiblemente, tratarse de individuos que se hallen a disposición de dichos magistrados.

Que, ello sentado, cabe señalar que el señor Juez ante quien se interpuso el amparo, sin perjuicio de declararse incompetente, no debió dejar de adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particuluridades de la acción instaurada podían requerir. Es de observar, además, que no era manifiesta su incompetencia (arg. del art. 4, párr. 2, de la ley 16.986), dado que se hallan en cuestión normas atinentes al régimen carcelario impuesto a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (decretos 2023/74 y 955/76).

Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara que el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal debe seguir conociendo de esta causa, que se le remitirá.

ADoLFo R. GaBRrIELLI — ABELARDO F. Rossi — Penro J. Frías — EmiLio M. DaAIneaux.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-435

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