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Año: 1978, Fallos: 300:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Sala "D" del antedicho tribunal al denegar a fs. 43 el recurso interpuesto contra la provincia de fs. 37, declaró que la ordenanza recurrida fue dictada por la Municipalidad en uso de atribuciones que trascienden el poder de policía al que se refiere el artículo 97, inciso b), de la ley 19.987.

Estimo, a los efectos del artículo 14 de la ley 48, que la decisión del a quo es asimilado a sentencia definitiva. Ello así, toda vez que al haberse dispuesto la devolución de las actuaciones de la Municipalidad no cabe atribuir al auto impugnado el alcance de dejar abierta la posibilidad al accionante de acudir a la vía del juicio ordinario para hacer valer el derecho que pretende asistirle.

Considero, por otra parte, que la ordenanza 33.196 es expresión del ejercicio del poder de policía de la Municipalidad en materia de edificación como lo pone de manifiesto su propio texto en el que se hace expresa remisión al código de la materia.

En consecuencia, conceptúo que el reclamo instaurado por la demandante debe sustanciarse de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 97 de la actual ley orgánica municipal, disposición de la cual no es lícito apartarse sin incurrir a mi juicio, en una prescindencia de la norma que rige el caso con la consiguiente descalificación del respectivo pronunciamiento.

Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario de fs. 45 es procedente. Pienso, por tanto, que cabe hacer lugar a la presente queja y sin más sustanciación dejar sin efecto la resolución apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda. Buenos Aires, 16 de marzo de 1978. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1978.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Reconquista y Corrientes S.A. en la causa González Arzac, Rafael M. s/ recurso contencioso-administrativo - N° 630", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:437 
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