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Año: 1978, Fallos: 300:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que a fs. 43 de los autos que obran por cuerda (y a cuya foliatura se referirán las citas posteriores) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, declaró que no era recurrible de acuerdo con el art. 97, inciso b, de la ley 19.987, la ordenanza municipal cuya impugnación se había intentado por ese medio, resultado al que arribó el tribunal por entender que aquélla implicaba atribuciones ajenas al ejercicio del poder de policía en materia de edificación. Deducido recurso extraordinario (fs. 45), su denegación (fs.

51) da motivo a la presente queja.

2") Que las decisiones que declaran la improcedencia de recursos deducidos para ante los tribunales de la cáusa no justifican, en principio, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 294:290 y sus citas, entre otros).

37) Que debe señalarse, empero, que la ordenanza n? 33.196 que se pretende impugnar (fs. 26/27) dispuso calificar a determinados predios como "distrito U.P." en los términos del artículo 3.6.2 del Código de la Edificación, hasta tanto se concretara el propósito de las autoridades municipales de llegar a expropiar tales inmuebles para destinarlos al uso público: espacios verdes con playas subterráneas de estacionamiento. Ello no puede sino constituir ejercicio del poder de policía de acuerdo con las previsiones del citado cuerpo normativo al cual la ordenanza en cuestión se remite. A lo dicho no obsta Ja posible declaración de utilidad pública de los inmuebles afectados, prevista en el acto administrativo como evento futuro que lo explicaba pero que no constituyó su objeto.

4) Que en tales condiciones, el pronunciamiento que se pretende impugnar por vía del art. 14 de la ley 48 resulta descalificable en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, al haber prescindido de aplicar —con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa constitucionalmente garantido (art. 18 de la Carta Fundamental)— el art. 97, inciso b, antes citado, cuyos términos y los del 102 de la misma ley 19.987 autorizan el recurso contenciosoadministrativo que la autoridad municipal había ya dispuesto conceder (copia de fs. 23).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:438 
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