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Año: 1978, Fallos: 300:693 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de aquél de una eventualidad, como es la posible transferencia futura del negocio, la frustración de ella como consecuencia del acto expropiatorio no recae sobre ningún elemento positivo y actual del inmueble expropiado, sino únicamente sobre una esperanza de lucro. Tampoco procede resarcir ningún concepto —en la expropiación de un inmueble— que pueda ser tomado como similar al de "privación de empresa en marcha".

COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

Si las costas se impusieron de acuerdo con el art. 28 de la ley 13.264, a cuyo efecto los valores previstos para su cálculo se tomaron actualizados a la fecha del fallo, debe desecharse el agravio contra ese proceder, pese a su admisibilidad formal como sustento del recurso extraordinario, por referirse a la inteligencia de una norma federal. Prescindir de la actualización de esos elementos, implicaría calcular las costas con unidades de distinta especie, cual resultan las que se expresan en unidades monetarias idénticas pero que, en virtud del proceso inflacionario, son distintas cuando están referidas a determinaciones distanciadas en el tiempo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I A mi modo de ver el primer agravio planteado por la quejosa carece de idoneidad para habilitar la instancia extraordinaria.

Ello así, puesto que el a quo al identificar el bien sujeto a expropiación no hizo más que interpretar, en ejercicio de facultades que le son privativas, las pretensiones de las partes que integran la litis —ver fs. 468 vta.

Así lo reconoció la demanda a fs. 67 vta. 68, cuando admitió la posibilidad de considerarse comprendidos o no en el acto expropiatorio los bienes cuyo pago solicitó.

En tales condiciones se torna irrelevante la cuestión referida a la mayor o menor extensión que cabe asignar a la declaración de utilidad pública puesto que, aun cuando ésta alcanzara a los bienes que pretende el recurrente, sólo se justificaría su inclusión como objeto del proceso en caso de haber resultado oportunamente requerido por alguna de las partes a juicio del inferior.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:693 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-693

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