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Año: 1978, Fallos: 300:696 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que a fs. 467/476 de los autos principales que obran por cuerda (a cuya foliatura se refer'rán las citas posteriores), la Cámara Federal de Tucumán confirmó el fallo de primera instancia en cuanto:

a) fijaba en la cantidad de $ 2.043.600 el valor del inmueble y mejoras objeto de la expropiación, en el que funcionaba un negocio de expendio de combustibles (con instalaciones y servicios accesorios):

b) a la improcedencia de indemnizar por "lucro cesante" con respecto a los bienes que integraban el fondo de comercio; €) a imponer a la expropiada los gastos de depósito de tales bienes. Por el contrario, modificó dicho tribunal lo decidido por el juez de primer grado en punto: a) al valor correspondiente a "suelo compactado", que determinó en la suma de $ 19.350, refiriendo así el dictamente de perito ingeniero que se expidió al respecto (fs. 393), a la fecha en que, un año atrás —el 3 de octubre de 1974: fs. 311/314—, había hecho su evalúo el Tribunal de Tasaciones; b) al monto actualizado —a la misma fecha— del depósito inicial de la expropiante, que fijó en $ 1.177.978; €) a la actualización del saldo impago de $ 885,002 a partir de igual momento hasta el del pago, por vía de ejecución de sentencia; d) a los gastos de transporte de los bienes no expropiados, que puso a cargo de la actora; e) a las costas del juicio, que declaró por su orden. A fs. 481 dedujo la demandada el recurso extraordinario cuya denegación a fs. 496/497 dio motivo a la presente queja.

2") Que se agravia el recurrente por haberse omitido, al determinar la indemnización, las instalaciones eléctricas y mecánicas del comercio que se afectaba con el acto expropiatorio. Aquéllas se consideraron cosas muebles por el a quo, teniendo en cuenta que fueron puestas" en el inmucble por razón del comercio de sus propietarios y no unidas a aquél por un vínculo económico destinado a mejorar su explotación o destino, sin exhibir, por ende, la "accesión moral" que las habría sometido al mismo régimen jurídico que a la cosa principal considerando III), Previamente se había establecido que lo expropiado era el terreno con sus mejoras, es decir, todo lo incorporado a aquél con el fin de beneficiarlo, con pérdida de 'a individualidad jurídica de las cosas así unidas, al no poder retirarse sin ser destruidas, situación en que se declararon los edificios, tanque de agua, instalación eléctrica exterior, pozo de desagiie, tanque de gas oil, pavimento de

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:696 
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