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Año: 1978, Fallos: 300:694 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al agravio vinculado con la indemnización equivalente al valor de dichos objetos que como daño emergente reclama con carácter subsidiario, pienso que tampoco es susceptible de tratamiento ante la Corte por tratarse de una cuestión de hecho y prueba resuelta con fundamentos que, al margen de su acierto o error, excluyen, a mi juicio, la tacha de arbitrariedad, Por las mismas razones, debe desecharse la objeción desarrollada al Es. 487, ya que éste versa en definitiva sobre la no compensación de bienes muebles por inexistencia de transmisión del dominio a favor del Fisco.

LA
Estimo, en cambio, que asiste razón a la apelante en cuanto imputa exceso de jurisdicción al a quo, toda vez que éste modificó de oficio la valuación fijada para el suelo compactado.

No se me escapa que la reducción del valor obedece en parte al hecho de haberse retrotraído un año la fecha elegida para determinarlo a fin de facilitar el cálculo, proceder en sí mismo inobjetable, Sin embargo nada asegura, tal como resultaría indispensable para salvar el vicio apuntado, que la posterior actualización por depreciación monetaria que efectúe el a quo reconstituirá la magnitud asignada al rubro en la sentencia de Ira. instancia de la que la impugnada no puede apartarse,

MI
Pienso que no puede ser materia de revisión lo decidido respecto del valor "llave" habida cuenta de que el rechazo se sustenta en una circunstancia fáctica cual es la de que la demandada no ha quedado privada del fondo de comercio por el acto expropiatorio sin que demuestre la recurrente que a tal conclusión se haya arribado prescindiendo de analizar pruebas conducentes regularmente aportadas o bien mediante razonamientos inválidos.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:694 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-694

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