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Año: 1978, Fallos: 300:698 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mediar agravio específico de las partes, no demuestra la aquí apelante que el monto fijado en valores contemporáneos a la valuación de los demás elementos del inmueble (3 de octubre de 1974: fs. 311/314), se traduzca en un agravio actual por no guardar correspondencia, el guarismo a que se arribó, con la expresada razón, cuya índole práctica basta, por otra parte, para justificar en principio lo resuelto, ya que su propósito es el de facilitar el cálculo del reajuste posterior, sin proponerse alterar la substancia del concepto de que se trata.

6) Que el expropiado se agravia asimismo por no haberse dispuesto incluir en la reparación el valor "llave" de su negocio, lo que no es admisible en los términos del art. 11 de la ley 13.264 —cuya validez constitucional no se objetó—, ya que dependiendo la realización de aquél de una eventualidad, como es la posible transferencia futura del negocio, la frustración de ella como consecuencia del acto expropiatorio, no recae sobre ningún elemento positivo y actual del inmueble expropiado, sino únicamente sobre una esperanza de lucro Fallos: 242:254 ; 270:210 ,- consid. 13, confr.: 259:237 ). Por análoga razón legal, tampoco procede resarcir ningún concepto que pueda ser tomado como similar al de "privación de empresa en marcha" "Buenos Aires, Pcia. de c/Trigoyen, Carlota Michot de", 28 de febrero de 1978 y sus citas).

7) Que los gastos de depósito de los bienes no expropiados aparecen como una consecuencia de la actitud procesal de la demandada, al no haber dado cumplimiento en su oportunidad a la intimación dispuesta a fs. 190. Lo decidido en este aspecto por el fallo de Cámara se muestra acorde también con el proveído de fs. 193 vta., por lo que cuenta con adecuado fundamento no federal.

5") Que la recurrente alega ser contradictorios los fallos de primera y segunda instancia por haber hecho lugar el primero al resarcimiento en cuanto a las indemnizaciones que se abonaron a causa de distractos laborales, en tanto que en la alzada se afirmó que no hubo transferencia del fondo de comercio. Empero, la pretendida antinomia deriva de la distinta índole de los perjuicios, conforme con el art. 11 de la ley 13.264, norma que en el caso se aplicó con suficiente base fáctica, de acuerdo con lo ya señalado. Además, y como lo hace notar el señor Procurador General en su dictamen, la contradicción

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:698 
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