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Año: 1978, Fallos: 300:697 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hormigón (elementos que se indican en el plano de fs. 14 y que se evaluaron por el Tribunal de Tasaciones), a lo que se agregó la mejora consistente en el suelo compactado con destino a playa de vehículos (pericia de fs. 393, ya citada) y que integró también el monto indemnizatorio.

3?) Que al determinar así el alcance de la litis y los preceptos de derecho común que resultaban aplicables a fin de excluir del acto expropiatorio a determinados bienes, por resultar de naturaleza mueble y ajenos a las pretensiones de la actora, el a quo ha decidido sin arbitrariedad, cuestiones que competen a los jueces de la causa y que, en las condiciones expuestas, no constituyen cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria (Fallos: 255:21 ; 256:529 ; 261:284 y 416; 262:158 ; 215, 222 y 398; 263:335 ; 270:162 ; "Castellan, 1 del c/ Gómez de Castellan, Santos Adela", 8 de marzo de 1977, entre muchos otros). Además, y como lo observa el señor Procurador General en su dictamen, la demandada admitió en su responde (fs. 67 vta./68) la posibilidad de considerarse comprendidos o no en el acto expropiatorio, los bienes cuyo pago solicitó.

4?) Que se agravia asimismo aquella parte por no haberse hecho lugar a la indemnización, como daño emergente, que en subsidio reclamó con respecto a los mismos bienes —elementos físicos que integraban su fondo de comercio— para el supuesto de no considerarse alcanzados por el acto expropiatorio. Sobre el particular, el fallo que se impugna (consid. VI) estimó que no surgía de autos que tales bienes se hubiesen perdido para la demandada, ya que la expropiante no tomó posesión de ellos (acta de fs. 104 y presentación fs. 105/106), habiendo el juez de primera instancia autorizado a la actora a retirarlos para su depósito a costa de los propietarios (fs.

193 vta.), como luego en efecto se hizo (fs. 222). Con ello. lo decidido se sustenta, también en este capítulo, en base fáctica adecuada y en disposiciones de derecho común que expresamente se aplicaron (arts.

2462, inc. 1 y 2465 del Código Civil) en cuanto a la obligación de restituir que pesaba sobre la actora, en forma que excluye por igual la calificación de arbitrariedad que propugna el recurrente.

5) Que si bien modificó el tribunal de la causa el monto de la indemnización en concepto de "suelo compactado" (consid. IV) sin

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:697 
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