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Año: 1978, Fallos: 300:699 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ahora se invoca no lo fue al expresarse agravios (fs. 446) pese a que, por ser previsible que lo decidido al respecto fuese confirmado en la alzada, aquélla resulta haber sido la coyuntura adecuada para el oportuno planteo de cuestión federal en dicho tema.

9?) Que atendiendo al monto de la indemnización fijada (pesos 2.085.992; total al que se arriba sumando sus parciales de $ 2043.000 y de $ 42.992); al del depósito inicial según reajuste del fallo en recurso ($ 1.177.978) y a la cantidad que pretendió la expropiada en su responde, actualizándola al mismo momento a que la alzada refirió sus reajustes (octubre de 1974: $ 1.320.000 multiplicada por el

Por ello, y de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador General —salvo en lo que fue objeto de análisis en el considerando 5, se hace lugar, en parte, a la queja y, por no ser necesaria otra substanciación, se confirma el fallo de fs. 467/476 en cuanto pudo ser objeto del recurso extraordinario interpuesto a fs. 481.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Penno J. Frías — EMitIo M. DAIREAUS.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:699 
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