Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:701 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

V. E. ha establecido que lo atinente a la derogación o vigencia de leyes no federales es ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (Fallos: 266:265 y 102; 259:323 , entre otros), aunque se invoque su carácter de orden público (Fallos: 276:46 ; 277:477 ; 280:56 y otros).

Las disposiciones aludidas participan de dicho carácter razón por la cual entiendo que el agravio en examen no puede ser analizado en la instancia del artículo 14 de la ley 48.

II
En cambio, la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la ley 13.591 y 11 (y no 15, como consigna erróneamente el apelante) de la ley 18.695 configura, a mi juicio, cuestión federal bastante para ser tratada en esta instancia.

Paso a expedirme sobre el fondo del asunto, por entender innccesaria mayor sustanciación,

II
Considero oportuno, en relación a los agravios fundados en que la prohibición de funcionamiento de empresas privadas con fines de lucro se opone al principio constitucional que garantiza la libertad de trabajo, recordar la doctrina establecida por V. E. in re "Pedro Inchauspe Hnos. c/Junta Nacional de Carnes", del 1? de septiembre de 1944 (Fallos: 199:483 ). Allí, en oportunidad de expedirse sobre la cuestión debatida en esa causa, V. E. tuvo ocasión de sentar criterios que estimo orientadores, en cuanto apuntan a la fijación de los límites dentro de los cuales los jueces han de ejercitar la facultad de determinar la constitucionalidad de los actos de los otros poderes.

Sostuvo el Tribunal que "esta Corte Suprema, interpretando la Constitución de manera que sus limitaciones no lleguen a destruir ni a trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efectos del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: t. 171, pág. 88 in fine; conf. también The Constitution of the United States of America Annotated, 1938,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:701 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-701

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 701 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com