Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:702 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

págs. 67 y 68) ha reconocido de antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público". Dijo asimismo que: "Con respecto a ese poder reglamentario, dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla que la del artículo 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 142:62 ) esta Corte Suprema, después de referirse a los dos criterios, amplio y restrictivo, con que ha sido contemplado en los Estados Unidos de Norteamérica, ha dicho que acepta el más amplio porque está más de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 285 y 67 de la Constitución Nacional) lo estima conveniente a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo (Fallos: 172:21 )". (Conf. id. anterior).

La sanción de leyes sobre el trabajo y la seguridad social, de cuya naturaleza participan las impugnadas en el sub lite, es facultad del Poder Legislativo Nacional (artículo 67, inciso 11 de la Constitución), sin que quepa someter a juicio de los tribunales la oportunidad y conveniencia de las medidas tomadas e el acierto en la elección de los medios empleados y menos aún enjuiciar la constitucionalidad de los poderes puestos en ejercicio por los efectos que hayan alcanzado.

Así V. E. ha establecido que "el análisis de razonabilidad de Jas leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones contenidas en las mismas y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños a ellas Fallos: 299:325 y sus citas)" y que "en tales condiciones la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153 ; 264:364 ; 286:76 ; 298:325 )". (Confr. "Link, Ricardo s/circular en día prohibido", del 18 de mayo de 1976).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:702 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-702

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 702 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com